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A propĆ³sito del referendo aprobatorio


Por Hugo Tolentino Dipp.
SANTO DOMINGO, RepĆŗblica Dominicana.- En los Ćŗltimos tiempos el tema del referendo aprobatorio ha resurgido de manera recurrente en los medios de comunicaciĆ³n, evidenciando las variadas argumentaciones que pueden emanar de su anĆ”lisis. Y ya en estos dĆ­as el asunto ha venido siendo sistemĆ”ticamente vinculado al problema de la reelecciĆ³n presidencial.

A partir de interpretaciones divergentes del ArtĆ­culo 272 de la ConstituciĆ³n, especĆ­ficamente dedicado al referendo aprobatorio, los expositores se han dividido en partidarios de una reforma constitucional favorable a la reelecciĆ³n del presidente Danilo Medina SĆ”nchez en el perĆ­odo inmediato y en parciales de la fĆ³rmula vigente, la cual valida la reelecciĆ³n tras dejar transcurrir un periodo intermedio. 

Estas opiniones coinciden, a su vez, con la ligazĆ³n polĆ­tica de sus expositores a las corrientes existentes en el seno del Partido de la LiberaciĆ³n Dominicana. Los que favorecen la reelecciĆ³n de Danilo Medina SĆ”nchez se inclinan por una reforma constitucional y el referendo aprobatorio, convencidos de que ambas providencias favorecen el continuismo del actual Presidente. 

Aquellos que se oponen a esa reforma y, por ende, al referendo aprobatorio, defienden la permanencia de la fĆ³rmula constitucional vigente a fin de que, cumplido el presente periodo de cuatro aƱos, el actual Presidente de la RepĆŗblica se encuentre constitucionalmente impedido de reelegirse y pueda entonces Leonel FernĆ”ndez Reyna reencarnar como candidato presidencial del Partido de la LiberaciĆ³n Dominicana. 

En lo que concierne a los opositores del actual gobierno, es obvio que prefieren enfrentar a Leonel FernĆ”ndez Reyna y no a Danilo Medina SĆ”nchez, sobre todo en ausencia de una Ley de Partidos y Organizaciones PolĆ­ticas que ponga freno, hasta donde sea posible, a la utilizaciĆ³n delincuencial de los recursos y medios del Estado en beneficio del candidato. Y, ademĆ”s, porque la cola de Leonel FernĆ”ndez Reyna, aparentemente, a la luz del dĆ­a, aventaja la de Danilo Medina SĆ”nchez.

Para los fines de esta exposiciĆ³n resulta indispensable seƱalar los aspectos fundamentales de ese ArtĆ­culo 272 acerca del referendo aprobatorio. Sus primeras disposiciones determinan el Ć”mbito jurĆ­dico que abarca la competencia de esa instituciĆ³n. 

En ese sentido especifica que siempre y “cuando la reforma a la ConstituciĆ³n verse sobre derecho, garantĆ­as fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el rĆ©gimen de nacionalidad, ciudadanĆ­a, y extranjerĆ­a, el rĆ©gimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta ConstituciĆ³n requerirĆ” de la ratificaciĆ³n de la mayorĆ­a de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora”.

Los tres pƔrrafos de ese Artƭculo que siguen a lo antes citado se refieren al plazo que otorga la Junta Central Electoral para someter a referendo un asunto; a la mayorƭa de mƔs de la mitad del voto ciudadano requerido para que la propuesta sea aprobada y al porcentaje mƭnimo de ciudadanos que deben participar en el sufragio para que el mismo sea vƔlido.

Ahora bien, estos preceptos han dado pie a interrogaciones y dudas que pueden ser resumidas de la manera siguiente: ¿Tiene categorĆ­a de derecho fundamental lo concerniente al sistema electoral del Presidente de la RepĆŗblica? ¿Debe entonces ser sometido a referendo aprobatorio?¿El referendo debe ser posterior a la Reforma de la ConstituciĆ³n? Nuestras respuestas a esas preguntas se escalonan en el orden siguiente: la reelecciĆ³n o la no reelecciĆ³n, en sentido estricto, no forman parte de los derechos fundamentales, entre otras razones, porque no abarcan la generalidad de las personas y porque no caracterizan prerrogativas que obligan a una particular vigilancia e incondicional protecciĆ³n del Estado __de todos sus poderes__ como garantĆ­as del orden pĆŗblico, el bienestar general y los derechos humanos.

Por otra parte, es el mismo Artƭculo 272 que seƱala cuales asuntos,una vez conocidos y aprobados por la Asamblea Nacional Revisora, deben ser sometidos a un referendo aprobatorio..

Si bien es cierto que el actual revuelo en torno al referendo aprobatorio ha sido instigado por la trama __que asĆ­ debe llamarse__ reeleccionista, es por demĆ”s necesario un llamado a la atenciĆ³n de favorecedores y desfavorecedores de esa instituciĆ³n: en las actuales circunstancias la ConstituciĆ³n vigente no le otorga ningĆŗn valor prĆ”ctico a ese ArtĆ­culo 272. Veamos. El Titulo XV relativo a la Disposiciones Generales y Transitorias, en su capĆ­tulo II, sentencia: “Decima: Las disposiciones contenidas en el artĆ­culo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepciĆ³n, no son aplicables a la presente reforma constitucional”. 

Vale decir, serĆ­a preciso una reforma constitucional que decidiera la eliminaciĆ³n de ese transitorio para poder atribuirle oportunidad y eficacia al referendo aprobatorio en las actuales circunstancias.

Aunque un tanto fuera de lugar deseo reiterar mi posiciĆ³n contraria a cualquier mĆ©todo que promocione la reelecciĆ³n Presidencial, convencido como estoy de que la historia nacional ofrece un amplio e irrefutable testimonio de lo trĆ”gico y daƱino que ha sido para nuestro paĆ­s la reiteraciĆ³n en el poder del Presidente de la RepĆŗblica. 

Si contĆ”ramos con un plan de desarrollo nacional seriamente consensuado, despojado de caprichos personales y falsas prioridades facilitadoras de peculado, no habrĆ­a necesidad de reelegir a nadie, sino exigirle a cada Presidente de la RepĆŗblica cumplir con el deber de obedecerlo de forma puntual, sin desviaciones electoreras. BastarĆ­a, pues, con un periodo y “nunca mĆ”s.”

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