Por Hugo
Tolentino Dipp.
SANTO DOMINGO, RepĆŗblica
Dominicana.- En los Ćŗltimos tiempos el tema del referendo aprobatorio ha
resurgido de manera recurrente en los medios de comunicaciĆ³n, evidenciando las
variadas argumentaciones que pueden emanar de su anĆ”lisis. Y ya en estos dĆas
el asunto ha venido siendo sistemƔticamente vinculado al problema de la
reelecciĆ³n presidencial.
A partir de interpretaciones
divergentes del ArtĆculo 272 de la ConstituciĆ³n, especĆficamente dedicado al
referendo aprobatorio, los expositores se han dividido en partidarios de una
reforma constitucional favorable a la reelecciĆ³n del presidente Danilo Medina
SĆ”nchez en el perĆodo inmediato y en parciales de la fĆ³rmula vigente, la cual
valida la reelecciĆ³n tras dejar transcurrir un periodo intermedio.
Estas
opiniones coinciden, a su vez, con la ligazĆ³n polĆtica de sus expositores a las
corrientes existentes en el seno del Partido de la LiberaciĆ³n Dominicana. Los
que favorecen la reelecciĆ³n de Danilo Medina SĆ”nchez se inclinan por una
reforma constitucional y el referendo aprobatorio, convencidos de que ambas
providencias favorecen el continuismo del actual Presidente.
Aquellos que se
oponen a esa reforma y, por ende, al referendo aprobatorio, defienden la
permanencia de la fĆ³rmula constitucional vigente a fin de que, cumplido el
presente periodo de cuatro aƱos, el actual Presidente de la RepĆŗblica se
encuentre constitucionalmente impedido de reelegirse y pueda entonces Leonel
FernƔndez Reyna reencarnar como candidato presidencial del Partido de la
LiberaciĆ³n Dominicana.
En lo que concierne a los opositores del actual
gobierno, es obvio que prefieren enfrentar a Leonel FernƔndez Reyna y no a
Danilo Medina SƔnchez, sobre todo en ausencia de una Ley de Partidos y
Organizaciones PolĆticas que ponga freno, hasta donde sea posible, a la
utilizaciĆ³n delincuencial de los recursos y medios del Estado en beneficio del
candidato. Y, ademƔs, porque la cola de Leonel FernƔndez Reyna, aparentemente,
a la luz del dĆa, aventaja la de Danilo Medina SĆ”nchez.
Para los fines de esta exposiciĆ³n
resulta indispensable seƱalar los aspectos fundamentales de ese ArtĆculo 272
acerca del referendo aprobatorio. Sus primeras disposiciones determinan el
Ć”mbito jurĆdico que abarca la competencia de esa instituciĆ³n.
En ese sentido
especifica que siempre y “cuando la reforma a la ConstituciĆ³n verse sobre
derecho, garantĆas fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y
municipal, el rĆ©gimen de nacionalidad, ciudadanĆa, y extranjerĆa, el rĆ©gimen de
la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta
ConstituciĆ³n requerirĆ” de la ratificaciĆ³n de la mayorĆa de los ciudadanos y
ciudadanas con derecho electoral en referendo aprobatorio convocado al efecto
por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea
Nacional Revisora”.
Los tres pĆ”rrafos de ese ArtĆculo
que siguen a lo antes citado se refieren al plazo que otorga la Junta Central
Electoral para someter a referendo un asunto; a la mayorĆa de mĆ”s de la mitad
del voto ciudadano requerido para que la propuesta sea aprobada y al porcentaje
mĆnimo de ciudadanos que deben participar en el sufragio para que el mismo sea
vƔlido.
Ahora bien, estos preceptos han
dado pie a interrogaciones y dudas que pueden ser resumidas de la manera
siguiente: ¿Tiene categorĆa de derecho fundamental lo concerniente al sistema
electoral del Presidente de la RepĆŗblica? ¿Debe entonces ser sometido a
referendo aprobatorio?¿El referendo debe ser posterior a la Reforma de la
ConstituciĆ³n? Nuestras respuestas a esas preguntas se escalonan en el orden
siguiente: la reelecciĆ³n o la no reelecciĆ³n, en sentido estricto, no forman
parte de los derechos fundamentales, entre otras razones, porque no abarcan la
generalidad de las personas y porque no caracterizan prerrogativas que obligan
a una particular vigilancia e incondicional protecciĆ³n del Estado __de todos
sus poderes__ como garantĆas del orden pĆŗblico, el bienestar general y los
derechos humanos.
Por otra parte, es el mismo
ArtĆculo 272 que seƱala cuales asuntos,una vez conocidos y aprobados por la
Asamblea Nacional Revisora, deben ser sometidos a un referendo aprobatorio..
Si bien es cierto que el actual
revuelo en torno al referendo aprobatorio ha sido instigado por la trama __que
asĆ debe llamarse__ reeleccionista, es por demĆ”s necesario un llamado a la
atenciĆ³n de favorecedores y desfavorecedores de esa instituciĆ³n: en las
actuales circunstancias la ConstituciĆ³n vigente no le otorga ningĆŗn valor
prĆ”ctico a ese ArtĆculo 272. Veamos. El Titulo XV relativo a la Disposiciones
Generales y Transitorias, en su capĆtulo II, sentencia: “Decima: Las
disposiciones contenidas en el artĆculo 272 relativas al referendo aprobatorio,
por excepciĆ³n, no son aplicables a la presente reforma constitucional”.
Vale
decir, serĆa preciso una reforma constitucional que decidiera la eliminaciĆ³n de
ese transitorio para poder atribuirle oportunidad y eficacia al referendo
aprobatorio en las actuales circunstancias.
Aunque un tanto fuera de lugar
deseo reiterar mi posiciĆ³n contraria a cualquier mĆ©todo que promocione la
reelecciĆ³n Presidencial, convencido como estoy de que la historia nacional
ofrece un amplio e irrefutable testimonio de lo trƔgico y daƱino que ha sido
para nuestro paĆs la reiteraciĆ³n en el poder del Presidente de la RepĆŗblica.
Si
contƔramos con un plan de desarrollo nacional seriamente consensuado, despojado
de caprichos personales y falsas prioridades facilitadoras de peculado, no
habrĆa necesidad de reelegir a nadie, sino exigirle a cada Presidente de la
RepĆŗblica cumplir con el deber de obedecerlo de forma puntual, sin desviaciones
electoreras. BastarĆa, pues, con un periodo y “nunca mĆ”s.”
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